REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001843
Visto el Auto de Redención de fecha 10-07-08, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: MANUEL ALFREDO GONZALEZ ORDOÑEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.376.864, nacido el 03-06-1953, de 55 años de edad, profesión u oficio cauchero, soltero, natural de La Peña Departamento Cundinamarca, Colombia, residenciado en la Calle 23, casa N° 1-40, Barrio San Rafael Cúcuta, Colombia, hijo de Alfredo González y Ana Celia Ordóñez de González, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en autos que el penado MANUEL ALFREDO GONZALEZ ORDOÑEZ, entró detenido el preventiva el 10-11-06, en fecha 13-11-06 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención UN (01) AÑO, OCHO (08) MESE Y SIETE (07) DIAS y sumado a la Redención de SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2014.
Particípese a los penados que pueden solicitar los Beneficios de:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, que sería a partir del 17-03-08.
Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 17-11-08.
Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 17-07-11.
Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años, que sería partir del 17-03-12, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal
Las PENAS ACCESORIAS a la prisión finalizan en el tiempo que a continuación se indican:
1°) LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena.
2°) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería al 01 año, 07 meses y 06 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
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