REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2005-000002
Se procede a reformar cómputo de fecha 08-02-06, en virtud de la decisión N° 2008/0281 de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional mediante la cual suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal.

El penado: CARWIN NEOMAR ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.357, natural de Carora, nacido en fecha 25-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldado del ejercito, residenciado en la Urbanización calicanto, sector 3, vereda 7, casa Nº 9, Carora, Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 374 ambos del Código Penal Venezolano.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Consta en auto que el penado CARWIN NEOMAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.357, fue detenido preventivamente en fecha 23-10-05, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 23-10-2020.

El penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido condenado bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho penado podrá solicitar las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, pudiendo solicitar los Beneficios de:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) Años y Nueve (09) días, que sería a partir del 23-07-09.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Cinco (05) años, que sería a partir del 23-10-10.

Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Diez (10) años, que sería a partir del 23-10-15.

NO OPTAR al beneficio de CONFINAMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 03 años.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo se acuerda oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales. Regístrese y cúmplase, notifíquese a las partes. Líbrese oficios.


La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez