REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Julio de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-007395


DECISION INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el presente asunto que se le sigue al penado OVALLES DE LA CRUZ WILMER JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 22.261.116 actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, cumpliendo condena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento respectivo y a tal efecto observa:

Consta al folio 101 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 8 de Diciembre de 2007, donde se evidencia que el penado: OVALLES DE LA CRUZ WILMER JOSE, fue condenado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el artículos 80 del Código Penal.

De lo expuesto se evidencia que el penado está cumpliendo condena por un delito de formula inacabada, por lo que infiere quien aquí decide que no se encuentra exento de serle otorgado formula alternativa de cumplimiento de pena, por tratarse de un tipo delictual en grado de frustración, y así se establece

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”




Del mismo auto de Ejecución de cómputo se evidencia que el penado opta al beneficio de libertad Condicional desde el día 8 de Febrero de 2008, por haber cumplido en forma efectiva las dos terceras partes de la pena principal impuesta.

Por lo que, infiere esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”


Consta al folio 152 del asunto INFORME PSICOTECNICO con pronóstico FAVORABLE, con recomendación de otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena al penado. Cursa al folio 150 Certificación de Antecedencia Penal, de cuyo contenido se infiere que el penado no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Al folio 15 de la segunda pieza cursa constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, de cuyo contenido se evidencia que el mismo ha mantenido BUENA CONDUCTA en el tiempo que ha permanecido en dicho Centro de reclusión.

Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto presenta Informe Psicotécnico Favorable todo lo cual genera una presunción juris a favor del penado, en cuanto a considerarlo apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, tal lo certifica el equipo técnico, conformado por funcionarios idóneos, para opinar y dar un diagnóstico en este aspecto de perfil psicológico del penado, quienes si bien se pronunciaron por el otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, observa esta juzgadora que tal beneficio dada la entidad de la pena impuesta no le corresponde al penado, no obstante el Informe mantiene toda su vigencia en cuanto a los aspectos técnicos que lo conforman, todo lo cual permite considerar que se trata de un ciudadano capaz de cumplir sus obligaciones con la sociedad, generando de esa forma una postura favorable al Sistema Penitenciario y las formulas previstas para el cumplimiento de la pena.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para otorgar una de las formulas alternativas al cumplimiento de la Pena, por lo que, se declara con lugar la solicitud presentada y se acuerda a favor del penado la formula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le falta para la extinción de la pena que ha de cumplir hasta el día 8 de Junio de 2009 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: OVALLES DE LA CRUZ WILMER JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 22.261.116 quien es Venezolano, mayor de 23 años de edad y residenciado en calle Tino Carrasco Barrio El Terminal Carora, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, la cual se cumple el día 8 de Junio de 2009, por lo que a los fines de cumplir la libertad condicional se le imponen las siguientes condiciones:

1. Presentándose por ante el Delegado de pruebas en la Unidad Técnica de Barquisimeto, a los fines de que le sea asignado un delegado de Prueba. 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual debe consignar por ante este Tribunal con carácter obligatorio en el lapso de diez días Constancia del trabajo que realiza, bien contratado o independiente. 3º) Incorporarse CON CARACTER OBLIGATORIO al Sistema Educativo a través de las Misiones, a los fines de aprobar la educación primaria 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, 7º) Mantener e informar al Tribunal la dirección exacta todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con copia de la presente decisión, ofíciese al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea asignado el delegado de prueba. Líbrese boletas de excarcelación con copia al penado y adviértasele la obligación de dar cumplimiento estricto a lo acordado en esta decisión, so pena de serle REVOCADA la libertad Condicional, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario