REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000850
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 04-06-08, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-15.777.852; nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de enero de 1977, 31 años de edad, Venezolano, Soltero, Agricultor, hijo de Hilda Genara Rodríguez y Freddy Alberto Rodríguez, residenciado en Playones de Guamacire, sector 2, a dos cuadras de la bodega Guamacire, es un rancho de barro, de agua viva para abajo, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, entró en detención preventiva en fecha 25-06-03, en fecha 19-08-04 la juez de Control N° 4 le otorgó medida de Detención Domiciliaria (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), salio en Libertad el día 20-12-04, por una medida de presentación, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, como se evidencia que el tiempo es superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez