REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013214


Vista la solicitud presentada por el penado: ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ identificado con cédula de identidad Nro. 14.335.553 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 200 al 201, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 16 de Julio de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 22-3-07, por el Tribunal de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, habiendo permanecido detenido SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) año, UN (1) MES y VEINTE días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 211 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 15-10-07 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en actas constancia de trabajo, de la empresa textil “Edgar Ranch`S” donde se desempeña el penado como encargado, estableciendo funciones y salario.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 24 de Octubre de 2007, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se mantuvo bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito hasta el 20 de Noviembre de 2006.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien supervisará y fijara las condiciones y obligaciones que el penado deberá cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas
No portar armas de ningún tipo

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ identificado con cédula de identidad Nro. 14.335.553 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo que a partir de esta fecha cesa cualquier MEDIDA DE PRESENTACION por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento.
Notifíquese a todas las partes y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria