REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto,8 de Julio de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001081
Vista la solicitud presentada por el penado JOSUE ANTONIO TERAN DUIM identificado con cédula de identidad Nro. 18.949.538, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en actas a los folios 71 al 72, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 11 de Octubre de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 22-5-07, por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, habiendo permanecido detenido DOS (2) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.
Al folio 79 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 26-10-07 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.
Consta igualmente al folio 81 que el penado se desempeña como ayudante de albañilería.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 5 de Junio de 2008, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de ser necesario incorporarse a tratamiento especializado.
No portar armas de ningún tipo
Concluir con los estudios de Bachillerato
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: JOSUE ANTONIO TERAN DUIM identificado con cédula de identidad Nro. 18.949.538, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.
Notifíquese al penado, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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