REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 01 de Julio 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000071
ACUMULADO: KP01-P-2004-000754
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado KALDUN SALAS CHERITI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.575, quien en fechas 15/11/2006 y 27/05/2002, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y OCHO HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 460, 278, 408 ordinal 1 en relación con el 453, 80 y 37 del Código Penal. Este tribunal observa:
A los folios 1876 al 1879 de la octava pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 22 de abril de 2008, suscrita por la Junta de Redención donde se dejó constancia del caso No 53 correspondiente al interno KALDUM SALAS CHERITI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.575. Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
Comprobado del análisis del acta y anexos que integran el asunto que el referido penado realizó estudios en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 27/03/2008; CONSTANCIA DE ESTUDIOS, del 03/04/2008, donde se evidencia que curso estudios en la MISION RIBAS, Unidad Educativa “Cecilio Zubillaga Perera” aprobando el II semestre del I nivel, desde el 02/02/2007 hasta el 21/09/2007, asistiendo los días lunes, martes, jueves y viernes en un horario de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. donde obtuvo un total 384 académicas acumuladas, lo que le equivale a VEINTICUATRO (24) DIAS. CONSTANCIA DE ESTUDIO, del 03/04/2008, donde se evidencia que curso estudios en la MISION RIBAS, Unidad Educativa “Cecilio Zubillaga Perera” aprobando el III semestre del II nivel, desde el 15/10/2007 hasta el 03/04/2008, asistiendo los días lunes, martes, jueves y viernes en un horario de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. donde obtuvo un total 204 académicas acumuladas, lo que le equivale a DOCE (12) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS. Sumado el tiempo de estudios, se le cuenta como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, de la pena impuesta. En el presente caso, se deja constancia que no se le redime el tiempo desempeñado en el área de ARTESANIA desde del 25 de enero del 2007 hasta el 10 de abril del 2008, por cuanto coincide con el horario de estudio en la tarde, acordando este tribunal informar al Director del Centro Penitenciario del La Región Centroccidental, a los fines que revisen y actualicen el tiempo efectivo de estudio y trabajo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO y TRABAJO a la penado KALDUN SALAS CHERITI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.575, por el lapso de UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, de la pena impuesta. En el presente caso, se deja constancia que no se le redime el tiempo desempeñado en el área de ARTESANIA desde del 25 de enero del 2007 hasta el 10 de abril del 2008, por cuanto coincide con el horario de estudio en la tarde, acordando este tribunal informar al Director del Centro Penitenciario del La Región Centroccidental, a los fines que revisen y actualicen el tiempo efectivo de estudio y trabajo. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado y las partes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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