REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 01 de Julio 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001565
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.168, quien fue sentenciado en fechas 11-08-06 y 30-11-05 penas que acumuladas resulto en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO. Este Tribunal observa:
Al folio 597 al 600 de la tercera pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 22 de abril de 2008, suscrita por la Junta de Redención donde se dejó constancia del caso No 03 correspondiente al interno FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.168, Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad..."
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
Comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado realizó trabajos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, el penado consignó CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 24-03-2008 y CONSTANCIA LABORAL, desempeña actividad Laboral en la área de: VENTA DE EMPANADAS Y CAFÉ, desde el día 01/08/06 hasta 10/04/08, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, lo que equivale a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE TRABAJO. Por lo que se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO DE DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.168, por el lapso de DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado y a las partes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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