REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 14 de Julio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004 - 012885

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. José Ramón Fernández Medina, en el cual expone:
“(…) SOLICITARLE, con fundamento en el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al vehiculo suficientemente descrito en las actuaciones que conforman la causa, revisado el asunto y verificado que en el mismo se sucedieron los eventos procesales que se mencionan de seguidas, lo que se peticiona. Habiendo presentado el ministerio público, en el asunto de marras, acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano DIMAS ELIAS CIOLMENAREZ (sic), en 26 de diciembre de 2005, se celebró audiencia conforme a lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en fecha 27 de abril de 2006, en la que se dictó sentencia por admisión de hechos, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, como quiera que la precitada decisión a adquirido carácter de definitiva, y en los hechos y el procedimiento se procedió a retener un vehiculo identificado en autos, en el cual además se incautó la sustancia estupefacientes que se señala en la experticia respectiva, también cursante en la causa, teniendo en consideración entonces que el mismo fue empleado en la comisión del delito, con base en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concerniente a la confiscación de tales bienes, solicito se decrete LA CONFISCACIÓN DEL MISMO, adjudicándose al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidroga-ONA-, con el objeto de que proceda en la forma como lo establece el mencionado articulo 66, fundamento de la petición, librándose, en caso de que se acuerde, el respectivo oficio de notificación. (…). “. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento, observa:

Revisada la presente causa, se evidencia que en el auto de ejecución de sentencia dictado por este tribunal en fecha 23/08/2006, no se acordó la ejecución de penas accesorias, tales como la incautación de vehículo; verificada que la sentencia dictada en fecha 27/04/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, que fue declarada definitivamente firme en esa misma fecha, no se impuso la pena accesoria, prevista en el artículo 61 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del análisis de las normas citadas se evidencia que este tribunal no tiene competencia para ejecutar la confiscación del vehículo, por cuanto no fue impuesta como pena accesoria tal como lo establece el artículo 35 del Código Penal; 61 numeral 4º y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se debe declarar improcedente la solicitud fiscal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 35 del Código Penal; 61 numeral 4º y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de CONFISCACIÓN de vehiculo, realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Notifíquese al solicitante. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-