REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000126
Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado JUAN CARLOS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad No 17.019.348, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:
El penado fue condenado por el Tribunal Undécimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17/11/2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del cómputo realizado en fecha 13/06/2008, se evidencia que en fecha 13/07/2008, cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la gracia y podrá solicitar el Confinamiento, tal como lo solicitó en fecha 07/07/2008, según oficio No 572/08, remitido por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, suscrito por el interno de autos y certificado por el Director Encargado Abg. Alexander Godoy; al que anexaron Constancia de Conducta Ejemplar emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, del Estado Lara; Constancia de Residencia, aportando la siguiente dirección: Parque Residencial La Candelaria, calle las Delicias Islas, casa Nro. 9, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Anexa al folio 375 del la segunda pieza del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, de donde se evidencia que el penado sólo tiene antecedente penal correspondiente a la presente causa.
A los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
(…). ”
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".
Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”
De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación:
“El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
Por lo que esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena;
(...).”
Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumplen con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas. La constancia de conducta ejemplar emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado JUAN CARLOS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad No 17.019.348, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena que extingue el 14/03/2011, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Parque Residencial La Candelaria, calle las Delicias Islas, casa Nro. 9, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado JUAN CARLOS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad No 17.019.348, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que aumentado en una tercera parte da como resultado DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena que extingue el 14/03/2011, debiendo presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Parque Residencial La Candelaria, calle las Delicias Islas, casa Nro. 9, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TRECERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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