REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002119
ACUMULADO: KP01-P-2005-000513

Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 23.482.251, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:
El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01/12/2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del cómputo realizado en fecha 26/06/2008, se evidencia que en fecha 09/02/2008, cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la gracia del Confinamiento. En el mismo orden, consta anexa al folio 100 de la pieza No 3 del presente asunto, Constancia de Conducta Ejemplar, emitida en fecha 07/07/2998, por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara; consta anexa al folio 103, Constancia de Residencia de fecha 16 de julio de 2008, mediante la que aportan la dirección a nombre de él penado, donde reside su padre y donde cumplirá la gracia del confinamiento, que es la siguiente: Urbanización Calicanto (Alicia Pietri de Caldera), sector Manzanare, calle 3, casa No 19, Carora, Estado Lara. Anexa al folio 227 de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, de donde se evidencia que el penado sólo tiene antecedente penal correspondiente a la presente causa.
A los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
(…). ”
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".
Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación:
“El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

Por lo que esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena;
(...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas. La constancia de conducta ejemplar emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 23.482.251, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 01/01/2009 a las 08:00 PM. debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Urbanización Calicanto (Alicia Pietri de Caldera), sector Manzanare, calle 3, casa No 19, Carora, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 23.482.251, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera (1/3) parte dan como resultado CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 01/01/2009 a las 08:00 PM. debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Urbanización Calicanto (Alicia Pietri de Caldera), sector Manzanare, calle 3, casa No 19, Carora, Estado Lara. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Torres del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TRECERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,



RCV.-