REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2000-000071
ACUMULADO: KP01-P-2004-000754

Visto el oficio No 049-08 de fecha 16/’07/2008 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, anexo al cual remite Constancia Laboral corregida con respecto a la de fecha 10/04/2208, correspondiente al penado Kaldum Salas Cherite, dejando constancia que se desempeñó en la actividad laboral de Artesanía, desde el 25/01/07 al 10/04/08, con una jornada de cuatro (04) horas diarias de 08:00 a.m. a 12:00 m, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados. Por cuanto este tribunal según resolución de fecha 01/07/2008 redimió la pena por estudió sin incluir tiempo de trabajo por cuanto coincidía con el tiempo de estudio en la tarde; realizada la aclaratoria, se procede a realizar la redención complementaria en el presente caso, con fundamento en los artículos 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

Anexo Constancia Laboral de fecha 15/07/2008, de donde se evidencia que el penado de autos, desempeñó la actividad laboral de Artesanía, desde el 25/01/07 al 10/04/08, con una jornada de cuatro horas diarias de 08:00 a.m. a 12:00 m, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, lo cual equivale a TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS POR TRABAJO. Tiempo que se le computa de redención por trabajo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO al penado KALDUN SALAS CHERITI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.575, por el lapso de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS POR TRABAJO, de la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena, tomando en cuenta la redención de fecha 01/07/2008 y la presente. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado y las partes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-