REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 22 de Julio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001486

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado EDGAR JOSÈ MENDOZA BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.429.945, quien según sentencia dictada en fecha 12/05/2005, fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal. Este tribunal observa:

Al folio del 1172 y siguientes del presente asunto, se encuentra anexa el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 22 de abril de 2008, suscrita por la Junta de Redención, donde se dejó constancia del caso No 32 correspondiente al interno EDGAR JOSÈ MENDOZA BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.429.945, Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado EDGAR JOSÉ MENDOZA BRITO, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Buena Conducta de fecha 18/04/2008 y Constancia Laboral de fecha 18/04/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de MECANICO, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de Lunes a Domingo; desde el 15/09/2003 hasta 10/04/2008, lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Por lo que se le computa a los efectos legales como tiempo total de redención por trabajo DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado EDGAR JOSÈ MENDOZA BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.429.945, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-