REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 28 de Julio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013899

Revisada la presente causa, seguida al penado VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.566. Quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 21 de Abril de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En fecha 05 de junio de 2006, este tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, donde se evidencia que el penado de autos, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos y la pena a imponer es menor de tres años, por lo que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 137 de la única pieza del presente asunto, los Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Evelyn Villegas, de donde se verifica que el penado de autos registra un Antecedente Penal por esta causa. Al folio Nº 149 corre inserta constancia de trabajo emitida y suscrita por Carlos Raúl Jiménez Pérez, titular de la Cédula 15.306.973. Al folio Nº 146 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 001, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyó con una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 09 de enero de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Reconoce en parte su responsabilidad, sin embargo se observa intimidado por su situación. Se plantea metas concretas. Cuenta con apoyo familiar. Se encuentra activo en el área laboral. Está en capacidad de acatar normas y obedecer a figuras de autoridad.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.566, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES a partir de la fecha que inicie las presentaciones ante la delegado de prueba asignada. Se le imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Debe recibir orientación guiada hacia el mayor crecimiento personal y social. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad No 16.868.566. Se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES a partir de la fecha que inicie las presentaciones ante la delegada de prueba asignada y se le imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Debe recibir orientación guiada hacia el mayor crecimiento personal y social. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

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