REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 28 de julio 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001881
Revisada la presente causa, seguida al penado ARGIMER ALEXANDER USECHE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.234.279. Quien fue sentenciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha dos (02) de mayo de 2007, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 416 y 286 del Código Penal. En fecha 18 de septiembre de 2007, este tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, donde se evidencia que el penado de autos, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos y la pena a imponer es menor de tres años, por lo que optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, anexa en la única pieza del presente asunto al folio 97 se encuentra los Antecedentes Penales remitidos por la División de Antecedentes Penales, suscrito por la Jefe de División Evelin Villegas, donde se verifica que el penado de autos, registra un Antecedente Penal por esta causa. Al folio Nº 103, corre inserta Constancia de trabajo de la empresa Urbaser, suscrita por la ciudadana Lic. Mayelis Yusti. Al folio Nº 100 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 099, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 02 de abril de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación. Posee autocrítica, Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo. Muestra motivación al logro de metas.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, ARGIMER ALEXANDER USECHE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.234.279, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Debe mantenerse en el domicilio que aportó de cambiarlo debe informar al tribunal. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación de su Delegado de Prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. No debe Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada consideren convenientes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ARGIMER ALEXANDER USECHE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.234.279. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, y se imponen las condiciones siguientes: ““Debe mantenerse en el domicilio que aportó de cambiarlo debe informar al tribunal. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación de su Delegado de Prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. No debe Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada consideren convenientes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV. -
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