REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 28 de julio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004714

Revisada la presente causa, seguida al penado DOMINGO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No 9.637.637. Quien fue condenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha doce (12) de Junio de 2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En fecha 05 de diciembre de 2007, este tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, donde se evidencia que el penado de autos, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos y la pena a imponer es menor de tres años, por lo que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 129 de la única pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Maviela Pérez Casañas, de donde se verifica que el penado de autos, registra un Antecedente Penal por esta causa. Al folio Nº 181, corre inserta Constancia de trabajo emitida por la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Carora. Estado Lara; suscrita por el TSU Rafael José Nieves. De la revisión en el Sistema Juris 2000, no se evidencia que tenga otra causa. Al folio Nº 177 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 046, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 07 de abril de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que participa en un hecho al margen de la Ley. Obtuvo aprendizaje positivo con relación al delito. Consignó constancia de trabajo. Esta en capacidad de acatar normas y obedecer figuras de autoridad. Cuenta con apoyo familiar. Se plantea metas factibles de realizar.”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, DOMINGO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No 9.637.637, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; se imponen las condiciones siguientes: “Debe presentarse ante el tribunal de la causa una vez notificado que se le otorgó el beneficio. Debe recibir orientación de su Delegado de Prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. Cualquier otra que el tribunal considere conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” En el presente caso fue ratificada la orden de aprehensión en fecha 20/05/2008, por no presentarse el penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por cuanto se le realizó el informe técnico en fecha 07/04/2008, considera el tribunal que el penado estaba sujeto a derecho, por lo que se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el penado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DOMINGO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No 9.637.637. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; se imponen las condiciones siguientes: “Debe presentarse ante el tribunal de la causa una vez notificado que se le otorgó el beneficio. Debe recibir orientación de su Delegado de Prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. Cualquier otra que el tribunal considere conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Líbrese los Oficios y boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -