REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 28 de Julio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006832

Revisada la presente causa, seguida al penado JOSÉ NICOLÁS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No 6.029.470. Quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha trece (13) de Marzo de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 19 de julio de 2007, este tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, donde se evidencia que el penado de autos, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos y la pena a imponer es menor de tres años, por lo que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 110 de la única pieza del presente asunto, los Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Evelyn Villegas, de donde se verifica que el penado de autos registra un Antecedente Penal por esta causa. Al folio Nº 117 corre inserta constancia de trabajo emitida por la empresa Electrónica y Sonido Electro-sony, C. A. suscrita por la ciudadana Thais de Jesús Armas Quintana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.576.156. Al folio Nº 113 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 180, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyó con una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 13 de febrero de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Reconoce su responsabilidad en el delito evidenciando autocrítica. Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo. Cuenta con adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno. Se encuentra laboralmente activo. Acata normas y respeta figuras de autoridad. Se plantea metas acordes a su realidad.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, JOSÉ NICOLÁS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No 6.029.470, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO a partir de la fecha que inicie las presentaciones ante la delegado de prueba asignada. Se le imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Debe recibir orientación guiada hacia el mayor crecimiento personal y social. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ NICOLÁS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No 6.029.470. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO a partir de la fecha que inicie las presentaciones ante la delegado de prueba asignada y se le imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Debe recibir orientación guiada hacia el mayor crecimiento personal y social. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -