REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 29 de julio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004320

Revisada la presente causa, seguida al penado ZHENG ZHIQIANG, titular de la Cédula de Identidad No 17.753.955. Quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. En fecha 01 de febrero de 2008, este tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, donde se evidencia que el penado de autos, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos y la pena a imponer es menor de tres años, por lo que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 93 de la única pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Rafael Páez Graffe, de donde se verifica que el penado de autos, registra un Antecedente Penal por esta causa. Al folio Nº 102 corre inserta Constancia de trabajo emitida por el Supermercado Continente, C.A, suscrita por Yu Yan Zheng. De la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia que curse otra causa contra el penado de autos, por este Circuito Judicial Penal. Al folio Nº 99 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 371, realizado el 21/05/2008, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Es primario en la comisión del delito. Tiene motivación al logro de metas. Tiene estructurados hábitos laborales. Tiene adecuado apoyo familiar. Tiene aprendizaje positivo de la experiencia. Tiene condición de permanecer en libertad.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, ZHENG ZHIQIANG, titular de la Cédula de Identidad No 17.753.955, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO a partir de la fecha que inicie el cumplimiento de las condiciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se imponen las condiciones siguientes: “No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas de fuego sin el debido permiso. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe recibir supervisión laboral. Cualquier otra condición que el Juez, o el Delegado de Prueba asignado consideren convenientes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ZHENG ZHIQIANG, titular de la Cédula de Identidad No 17.753.955. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO a partir de la fecha que inicie el cumplimiento de las condiciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se imponen las condiciones siguientes: “No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas de fuego sin el debido permiso. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe recibir supervisión laboral. Cualquier otra condición que el Juez, o el Delegado de Prueba asignado consideren convenientes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

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