REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 07 de Julio 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004974

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado MARÍO BLADIMIR ZAMBRANO PALMERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.999, quien en fecha 16-10-06 fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 con el agravante del artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal observa:

Consta al folio 422 de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de la Junta de Redención por el Trabajo y el Estudio del Internado Judicial Yaracuy, del 30 de mayo de 2008, suscrita por la Junta de Redención por El Trabajo y Estudio, donde se dejó constancia referida al interno MARÍO BLADIMIR ZAMBRANO PALMERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.999, Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

Comprobado del análisis del acta y anexos que integran el asunto que el penado realizó trabajo en Internado Judicial Yaracuy. En tal sentido, consignó CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 05/05/2008 y CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se verifica que laboró como ARTESANO desde el 22/10/2006 hasta el 05/05/2008, lo que equivale a UN (01) AÑO, SEIS (0) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de trabajo. Por lo que se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS POR TRABAJO, de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado MARÍO BLADIMIR ZAMBRANO PALMERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.999, por el TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN DE NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS POR TRABAJO, de la pena impuesta.
Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado y las partes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-