REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución
Barquisimeto, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006156
ASUNTO: KJ01-X-2007-000108
Extinción de la Responsabilidad Criminal
(José Antonio Durán Rodríguez)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del cómputo de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 28-03-2007, el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 7.433.546, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (artículo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), más las accesorias de ley.
2.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano JOSE ANTONIO DURAN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 7.433.546, le fueron impuestas las accesorias de ley, sin embargo, las contenidas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no aplican en este caso particular por no estar dadas las circunstancias en dicho artículo señaladas. Por otra parte, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 7.433.546, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrera 13C entre calles 56 y 57, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; por cumplimiento total de la pena. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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