REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-001948

CONFINAMIENTO (JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ


Revisado el presente Asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El penado JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.845, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem.

Se desprende de la última actualización de cómputo que el mencionado ciudadano cumple la pena el VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (25/03/2009), a las 12 del medio día y que opta al Confinamiento al tener cumplido seis años, que sería a partir del 25-03-2007; motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.

2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

3.- Respecto a la conducta del penado JOSE MANUEL PREREZ RODRIGUEZ, de autos se desprende constancia de Conducta Ejemplar, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2005 la División de Antecedentes Penales del Ministro de Interior y Justicia, emite certificación de antecedentes penales de la que se desprende que el mencionado penado no tiene antecedentes penales distintos a los generados en el presente asunto.

5.- Previo estudio de este caso particular, se observa que existe constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo de la que se desprende que el penado cumpliría el confinamiento a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos motivo por el cual, llenos los extremos de ley, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano JOSE MANUEL PERREZ RODRIGUEZ, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo por el lapso de nueve (09) meses y veinticinco (25) días, que equivale al tiempo que le resta de pena por cumplir más el aumento de la tercera parte establecido en el Artículo 53 del Código Penal.

Dirección: LAS COLONIAS, CALLE EL RECREO, CASA Nº 8, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOSE MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, cédula de identidad Nº 7.412.845, ampliamente identificado en autos, a ser cumplido en LAS COLONIAS, CALLE EL RECREO, CASA Nº 8, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, por el lapso de nueve (09) meses y veinticinco (25) días, que equivale al tiempo que le resta de pena por cumplir más el aumento de la tercera parte establecido en el Artículo 53 del Código Penal. Dicho confinamiento deberá ser supervisado por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, una vez a la semana.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio a la Jefatura Civil de Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a los Penados. -Cúmplase.-

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli