REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001016

RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Gustavo Rodríguez, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art.5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 15-07-08, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscrito a la comisaría Nº 1 de la Fuerzas Armadas Policial dejaron Constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 11:45 horas encontrándose en labores de patrullaje cuando reciben llamada por radio desde el puesto policial de pavia informando sobre el robo de un camión F-350, de color blanco con barandas de color negro y que el mismo se desplazaba hacia Barquisimeto por lo que se ubicaron en un punto estratégico, santa Rosalía con la Florencio Jiménez, cuando visualizamos un vehiculo con las características por el reportado anteriormente que se desplazaba con dirección a Quibor, por lo que le hicimos señales luminosas para que detuviera el vehiculo, imprimiendo mayor velocidad eludiendo a la comisión policial pero fueron interceptado por una unidad policial en la entrada de la Urbanización Villas Productiva, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y la persona aprehendida quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad , y RODRIGUEZ YONATHAN quien resulto ser adulto.
En fecha 16 de Julio del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalificó en este audiencia por ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art.5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar literal A previsto en el articulo 582 de la Lopna como es Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta:” no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. LUZ ALICIA FEBRES, quien fue debidamente juramentada y expone: me adhiero a la solicitud de la fiscalia en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar y solicito se fije fecha para un reconocimiento en rueda. Consigno para ser agregada al expediente constancia de residencia. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria.. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: : Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone al adolescente medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria por el Delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art.5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo la cual deberá cumplir en la siguiente dirección aportada en actas. Líbrese boleta de detención domiciliaría. Líbrese oficio a la comandancia a fin que supervisen la medida cautelar impuesta, se acuerda la practica de un reconocimiento en rueda a fin de realizarlo el día 25-07-08 a las 2pm, líbrese oficio al Centro Socio Educativo a fin que aporten el relleno con las características del adolescente las cuales constan en actas. Líbrese boleta de notificación al Ciudadano PINEDA JOSE JACINTO, victima reconocedora en el presente asunto. Es todo.

Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.