REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000331
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. DAYANA FIGUROA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 02-07-2008, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 02-07-2008, por la Aprehensión del joven: IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años, nació el 11-02-1989, residenciado en la Grita Estado Táchira, debidamente asistido por su Defensora Público Abg. FANNY ROMERO. Acto seguido La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de pruebas documentales y testimoniales por ser licitas, necesarias y pertinentes y silicita el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensora pública de quien expone: mi defendido me manifestó su deseo de conciliar solicito se me vuelva el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de su derecho conciliar, de las formulas de solución anticipada, y el mismo manifestó: Deseo conciliar. Se le concede la palabra La defensora pública quien expone: propongo en este acto la conciliación ya que la victima dio su consentimiento en el 2006, de conformidad con el 573 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por el lapso de 1 año. Es todo. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación en los siguientes términos: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) no portar armas de ninguna naturaleza, 3) no cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra. 4.) no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 5.) continuar con sus estudios y presentar constancia de estudios cada 3 meses y realizar cursos de capacitación una vez terminada su escolaridad. Es todo. Seguido el Ministerio Público acepta la conciliación y señala: estoy de acuerdo con el lapso y las obligaciones sugeridas Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, homologa la conciliación en los siguientes términos: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) no portar armas de ninguna naturaleza, 3) no cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra. 4.) no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 5.) continuar con sus estudios y presentar constancia de estudios cada 3 meses y realizar cursos de capacitación una vez terminada su escolaridad. Es todo se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, venciéndose el mismo el dos (02) de julio del año 2009. se revocan las medidas cautelares que le habían sido impuestas en audiencia de presentación, se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación que recaía sobre el adolescente, para lo cual se acuerda libara oficio a la comandancia . Es todo. Regístrese. Publíquese.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01
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