REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2008-000929

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS) FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA: PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Defensor Privado RANDY LÓPEZ IPSA 48.766 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El día 30 de junio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), calificó el hecho en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicitó copias certificadas de la causa que se lleva por el Tribunal de Adultos.

Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Yo llegué del trabajo a la casa y mi hermano me dice que lo acompañe y Yhonny había llegado y le digo a él que nos acompañe, fuimos a donde la novia del hermano mío, en eso llega la patrulla a la esquina y nos pararon y nos revisaron, pero llegaron de manera agresiva ahorcándonos y nos dicen que los acompañemos y yo le pregunto que porque y en eso me dicen que me monte en la patrulla y yo lo que digo que porque así ahorcados y en fin que me monto en la patrulla y en la comandancia no empiezan a golpear y me defiendo un poco, la patrulla no nos ordenó parar, no había visto a la patrulla, ellos llegaron de manera agresiva, ellos no nos dijeron porque nos detenían, nos pidieron que les mostráramos nuestras partencias pero no cargábamos nada”. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Nosotros andábamos juntos y nos estacionamos pero no escuchamos la voz de alto, nos paramos en la casa de la novia del hermano de Deibis, nos paran y nos quieren llevar a la fuerza, salió la gente y luego nos llevaron a comandancia y en la comandancia se formó la pelea, yo no me metí para evitar”.

Por su parte la defensa privada Randy López del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expuso que del acta policial se desprende que su defendido no ha cometido delito alguno, del acta se desprende que hubo una supuesta persecución que no fue así, se evidencia de la declaración de su defendido que no les dieron la voz de alto, se desprende igual que no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, por otra parte quiso invocar la declaración cualificada según la doctrina, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que la conducta no es punible porque esta justificada, solicitó al Tribunal que no se les imponga ningún tipo de medida, pero de no ser así le sea impuesta sólo la del literal b) del Art. 582 ejusdem.

Asimismo, se concedió la palabra a la defensa pública Zonia Almarza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: Oída la exposición de su defendido está de acuerdo con el procedimiento ordinario y la medida y solicitó a la Fiscal sirva declarar los testigos que su defendido tiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 28-06-08, en la cual funcionario policiales señalan que siendo las 9:30 pm., aproximadamente se encontraba patrullando en el Barrio La Antena carrera 4 con calle 2, visualizan a tres ciudadanos en un vehículo color blanco impala, que al verlos aceleran la marcha y tratan de evadirlos, hincan una persecución y a pocas cuadras logran detenerlos, saliendo del vehículo las tres personas, siendo el conductor adulto y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), que se solicitó que exhibieran lo que pudieran portar y en forma grosera le contestan a los funcionarios que no portaban nada, que al realizarse inspección a los sujetos y al vehículo no le consiguieron nada de interés criminalístico, le piden que los acompañen a la fiscalía para realizarse un chequeo ante los sistemas SIPOL y Escorpión y los sujetos suben el tono de voz vociferando palabras obscenas, son trasladados hasta la Sede de la Comisaría y al llegar ahí profieren palabras obscenas y contra la institución y el adulto empuja al agente y trata de despojarlo de su arma, los adolescentes forcejean con los funcionarios, estos ocurre en presencia de un grupo de personas que se encontraban en la parte de afuera de la Comisaría por lo que son aprehendidos los dos sujetos adolescentes, entre los testigos señalados por los funcionarios Juan Ollarves, Yamileth Montero, Luís Silva entre otros.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y dada la circunstancia de aprehensión de los adolescentes como son en el momento en que proferían palabras obscenas a la autoridad y desistiéndose con violencia a permanecer en la fiscalía, desobediencia a las órdenes que les impartía la autoridad policial, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; asimismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), identificados ut supra, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumplan las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar al Tribunal ordinario que conoce de las actuaciones del ciudadano Eduardo Pita C.I 21.125.643 que envíe a este Tribunal las copias certificadas de la causa de ese ciudadano que se relaciona con estos hechos de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena notificar a los jueces de esta sección que llevan las causas D- 2007- 464 y D-07-1580 que se le siguen a (IDENTIDAD OMITIDA) de la presente decisión. Líbrense boletas de libertad y notas de entrega. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

Juez de Control N° 2

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YOSELIN AMARO.