REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KV01-S-2001-000007

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR INEXISTENCIA DE PRUEBA
DE HABERSE REALIZADO EL HECHO

INVESTIGADO: (Identidad Omitida)

ACUSADOR: FISCAL XVIII (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSOR:PUBLICO ABOG. CECILIA GALINDEZ

VICTIMA: EDELMIRO BARRERA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 12 de junio de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la causa seguida al otrora adolescente (IDENTIDAD OMTIDA), por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la misma ley, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: En fecha 13 de noviembre de 2001 la fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la circunscripció Judicial del Estado Lara, a cargo para ese momento de la Abog. Riosario Herrera, recibe actuaciones procedentes del Destacamento N° 6 de la Fuerza Armada Policial donde remite Acta Policial de fecha 13-11-2001, , suscrita por funcionarios policiales de la cual se desprende: “…es el caso que el día de hoy encontrándonos en horario de servicio nos presentamos al Destacamento con un grupo de retenidos, y en eso se nos acerca una ciudadana manifestando que una de de los retenidos está presuntamente involucrado en la muerte del ciudadano EDELMIRO BARRERA, hecho ocurrido el día 05-11-01 en la Urb. Valle Hondo del Municipio Palavecino, procediendo a participarle a nuestros superiores. Posteriormente el ciudadano quedó identificado como (IDENTIDAD OMTIDA). Es todo…”. Constan en las actuaciones: Acta Policial de fecha 13-11-01, Acta de Entrevistas de fecha 13-11-01, como únicas actuaciones de investigación. Se notificó al Tribunal de Control en fecha 13-11-2001.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que una vez analizadas las actuaciones que conforman la investigación aperturada por esa Fiscalía, de la misma se desprenden que se está en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HOMICIIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para el momento. Del mismo modo consta en el presente asunto que desde la fecha del hecho, han trascurrido hasta la presente fecha un lapso de siete (07) años diez (10) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en donde se indica que para aquellos delitos en los cuales se establece privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los cinco (05) años.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito considerado por la Fiscalía se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el hecho investigado fue subsumido en delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Ahora bien, la acción del delito es dar muerte a una persona, es decir que debe existir la prueba de la muerte; y en los elementos de convicción que presenta la Fiscalia, se encuentra sólo el acta policial de fecha de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual expresan que en esa fecha siendo las 10:30 am. se encontraban realizando un operativo en el Municipio Palavecino y les llevaron al Destacamento Policial un grupo de ciudadanos retenidos y se acercaron unas ciudadanas manifestando que uno de los retenidos presuntamente estaba involucrado en la muerte del ciudadano EDELMIRO BARRERA, hecho ocurrido el día 05-11-01, por lo que fue identificado como (IDENTIDAD OMTIDA), y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público e imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-11-01, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa.

Es de observar que las actas de entrevistas a que hace alusión el Ministerio Público, corresponden a entrevistas realizadas a las ciudadanas ROSA MORELA HERNANDEZ, C.I. N° V-7.392.018 y ANABEL FERNANDEZ DE OBREGON, C.I. N° V-11.599.735, fueron anuladas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en recurso de apelación en contra del auto de sobreseimiento, ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público; que igualmente revocó el referido sobreseimiento.

Como se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público no se prueba la muerte de la presunta víctima.

No obstante, pudiera continuar la investigación para establecer la veracidad del hecho, pero han transcurrido más del tiempo establecido legalmente para la persecución penal, como es en el caso de delitos que tienen privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, conforme al artículo 628 parágrafo segundo letra a) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 de la misma Ley, siendo uno de ellos el Homicidio Intencional, que prescribe a los cinco (05) años.

De ahí, que al no poderse continuar con la investigación para probar el hecho, es improcedente la prescripción de la acción; y por ende la imposición de la sanción, por lo que debe declararse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMTIDA), identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho en perjuicio del ciudadano EDELMIRO BARRERA, ocurrido el día 05-11-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la misma ley en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. YOSELYN AMARO.