REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000433

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS)

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

VICTIMA: SANCHEZ RAMON DESIDERIO.

DELITO: HURTO GENERICO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 07 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida los otroras adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de Hurto Genérico, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 25 de marzo del 2004, el ciudadano GIMENEZ PINEDA MIGUEL RAMON, manifestó que unos adolescentes apodaos el Gocho y el Catire le solicitaron sus servicios para realizarles un flete en su camioneta para ir a buscar unos tubos que les había regalado GERARDO PARRA, los cuales se encontraban en la orilla de la carretera, dañados e inservibles, eran aproximadamente doce (12) pedazos de tubos, trasladándolos a una zona de Bobare donde compran aluminio, señaló que dichos adolescentes volvieron a solicitar sus servicios siete días después, dirigiéndose hasta el mismo sitio donde se encontraban catorce tubos; señaló que estando allí llegó el hijo del señor RAMON SANCHEZ, de nombre RENE SANCHEZ, manifestando que esos tubos pertenecían a la empresa campesina de su padre, visto lo manifestado el ciudadano GIMENEZ PINEDA MIGUEL RAMON, decide llevar los fragmentos de tubos al socio del ciudadano SANCHEZ RAMON DESIDERIO.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, configurando el delito de Hurto Genérico. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 20 de marzo del 2004, han trascurrido hasta la presente fecha: Cuatro (04) años y un (01) mes, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que se investiga a los otroras adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el hecho investigado la Fiscalía del Ministerio Público lo tipificó como Hurto Genérico previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, y se dan por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

1. Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2004, realizada ante la Comisaría N° 16 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Bobare), formulada por el ciudadano SANCHEZ RAMON DESIDERIO quien señaló que el ciudadano MIGUEL PINEDA el día 24-03-04 a las 12:00pm., al señor a quien denunció le fueron quitados un aproximado de seis tubos de aluminio de 6 pulgadas, de 6 metros de largo, por parte de los ciudadanos ELOY MORENO y sus hermanos, ya que esos tubos le habían sido hurtados el día sábado 20-03-04, por esos desconocidos, el total de tubos hurtados fueron de 90 tubos.

2. Acta Policial, de fecha 30-03-2004, suscrita por el AGENTE JUAN LUTANO, adscrito a la Comisaría N° 16 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Bobare), quien dejó constancia que el día 25-03-04, como a las 10:50 am., se presentó por este despacho jefatura de denuncia el ciudadano SANCHEZ RAMON DESIDERIO, quien formulo denuncia relacionado con el hurto de unos tubos de aluminio de uso agrícola en contra del ciudadano MIGUEL PINEDA.

3. Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, formulada por el ciudadano SANCHEZ RAMON DESIDERIO quien señaló que le hurtaron unos tubos de seis pulgadas con seis metros de largo de aluminio marcar Rabbit, sucede que el día 19-03-04 le fue sustraído 10 tubos pero no había tenido conocimiento de quien cometió el hecho, el día 25-03-04 como a las once de la mañana su hijo RENE SANCHEZ, ELOY MOENO y otro que no se sabe su nombre hermano de ELOY encontraron al ciudadano MIGUEL PINEDA, con otro sujeto que le dicen el gocho, se encontraban sustrayendo veintiún tubos y que los tenían montados en su camioneta propiedad del señor PINEDA, que para que no dijera nada su hijo este ciudadano le ofreció cien mil bolívares y su hijo no aceptó e intento que se lo llevaran, pero de igual forma lo sacaron.

4. Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, previa citación formulada por el ciudadano GIMENEZ PINEDA MIGUEL RAMON quien señaló que El día 25 de marzo del 2004, el ciudadano GIMENEZ PINEDA MIGUEL RAMON, manifestó que unos adolescentes apodados el Gocho y el Catire le solicitaron sus servicios para realizarles un flete en su camioneta para ir a buscar unos tubos que les había regalado GERARDO PARRA, los cuales se encontraban en la orilla de la carretera, dañados e inservibles, eran aproximadamente doce (12) pedazos de tubos, trasladándolos a una zona de Bobare donde compran aluminio, señaló que dichos adolescentes volvieron a solicitar sus servicios siete días después, dirigiéndose hasta el mismo sitio donde se encontraban catorce tubos; señaló que estando allí llegó el hijo del señor RAMON SANCHEZ, de nombre RENE SANCHEZ, manifestando que esos tubos pertenecían a la empresa campesina de su padre, visto lo manifestado el ciudadano GIMENEZ PINEDA MIGUEL RAMON, decide llevar los fragmentos de tubos al socio del ciudadano SANCHEZ RAMON DESIDERIO.

Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, previa citación formulada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) quien señaló que el día 25 de marzo del 2004, el ciudadano GIMENEZ PINEDA MIGUEL RAMON, manifestó que se encontraba cazando con su familia por la via Caujarito, fue cuando se encontró unos tubos metido en la quebrada y en eso venía Guillermo Nelo (El Catire) y le dijo que ahí estaban unos tubos y le dice que parecían de aluminio y en eso viene el señor MIGUEL de hacer flete, entonces lo paramos y le dijeron que les hiciera un flete, le pagamos, y llevaron los tubos a la casa de RUBEN, después lo vendieron por 27 mil bolívares, luego fueron a buscar los otros tubos que quedaban en eso llegan unos muchachos diciendo que esos tubos eran de una empresa denominada Campesina.

Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, previa citación formulada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) quien señaló que El día 25 de marzo del 2004, el ciudadano GIMENEZ PINEDA MIGUEL RAMON, manifestó que se encontraba cazando con la familia de RUBEN ARRIECHE, por la via Caujarito, a el lo mandaron a buscar agua y como no llegaba lo fue a buscar, es ahí cuando RUBEN le dice que encontró unos tubos a orillas de la carretera escondidos le dijo que los dejara allí, después de cazar decidieron ir en busca de esos tubos, fue cuando paso el señor MIGUEL y le dieron diez mil bolívares para que les hiciera el flete, y en el mismo transcurso de la semana fueron a buscar los pedazos faltantes y llegaron unas personas diciendo que esos tubos eran de la empresa La Campesina.

5. Experticia de Avaluó Prudencial, informe N° 9700-008-461, de fecha 24-08-2004, realizada por el funcionario AGENTE DULCE ACEVEDO DELGADO, adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, realizado a 32 tubos de seis pulgadas, con seis metros de lardo de material aluminio, marca Rabbit, valorado en nueve millones seiscientos mil bolívares.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 20 de marzo del 2004, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (07-04-2008), transcurrieron cuatro (04) años y un (01) mes aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS) no están incursos en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputada del hecho; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.

Es de observar, que para esta decisión no se requiere debate, por ser un punto de derecho como es la prescripción.

DECISION: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 20 de marzo del 2004, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ RAMON DESIDERIO. Notifíquese a la victima y al Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. YOSELYN AMARO.