REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2003-006378

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADA: (Identidad Omitida)

FISCAL. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA

DEFENSA PÚBLICA ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMAS: YURLEY ANDREINA MONTILLA SANTALIZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

El día 03 de julio de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue a la adolescente INVESTIGADOS: ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público presentó formal acusación contra la imputada ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien identifica plenamente, por el siguiente hecho: En fecha 28 de abril de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público recibió denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELIN PASTORA MALVACIAS VARGAS, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 15.778.633 en contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en esa misma fecha y expresó: Aproximadamente a las 8:00 de la noche, cuando la víctima se dirigía a la casa de su mamá y es sorprendida por ( IDENTIDAD OMITIDA), quien se le abalanzó y la golpeó ocasionándole lesión en el brazo y hemirostro izquierdo. Lesiones que ameritaron siete dias para su curación. La Fiscalía del Ministerio Público tipificó el hecho en el delito de Lesiones personales leves, previsto en el Art. 418 del Código Penal vigente, y expuso los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente, ( IDENTIDAD OMITIDA), solicita sea impuesta como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses de conformidad con el Art. 620 literal b) y Art. 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expresó que estando dentro de la oportunidad legal para proponer una conciliación de acuerdo con el articulo 573 literal d) de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así lo propone y solicito la opinión del Ministerio Público a los fines de que la conciliación sea por un lapso de seis (06) meses propongo el siguiente acuerdo de conformidad con el Art. 573 de la mencionada ley con las obligaciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal, 2) Culminar la escolaridad básica para lo cual presentará constancia, 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) No salir después de las 9: 00 de la noche, 5) No acercarse a la víctima del presente hecho ni por si ni por interpuestas personas, es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En este estado vista la solicitud efectúada por la defensa pública la cual resulta ajustada por mandato de ley, esta representación Fiscal otorga su conformidad a la conciliación propuesta, visto igualmente que la víctima Joselin Malvacia ya dio su conformidad con la conciliación en fecha 17-04-2008, solicita sean impuestas estas otras medida como lo es: No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una acusación.

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se estima que reúna los requisitos del Art. 570 de la LOPNA, por lo que el tribunal admite la totalidad de la acusación y de las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente admitida como ha sido la acusación el juez impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le impuso de las garantías procesales y constitucionales, de las formas anticipadas de la resolución del proceso como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de hechos; por lo que la imputada ( IDENTIDAD OMITIDA) libre de toda coacción e investida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta: “voy a cumplir todas las obligaciones que me imponga el tribunal” .

De la misma forma, tomando en consideración que la víctima manifestó su deseo de conciliar el imputado debe cumplir las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal, 2) Culminar la escolaridad básica para lo cual presentará constancia, 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) No salir después de las 9: 00 de la noche, 5) No acercarse a la víctima del presente hecho ni por si ni por interpuestas personas, 6) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una acusación.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.


DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurridos el día 28 de abril de 2003 en perjuicio de JOSELIN PASTORA MALVACIAS VARGAS; para que la imputada cumpla con las obligaciones impuestas, que finalizan el 03 de enero de 2009. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,
La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. YOSELYN AMARO