REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000351
AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
El día 09 de julio de 2008 se celebró Audiencia Preliminar para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente imputada ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el hecho siguiente: En fecha 23 de abril de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban realizando patrullaje a la altura de la calle del barrio La Alfarería de Cabudare, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento short tipo bermudas de jeans color azul y franela manga corta de color azul, y éste al notar la presencia de la comisión policial trata de evadirla, y al darle la voz de alto, el Distinguido (PEL) le realiza la revisión corporal al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) le Incautó en la parte del bolsillo delantero derecho específicamente en el bolsillo pequeño superior un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro, el cual contiene en su interior una sustancia de oro penetrante que al tacto se presume sean restos vegetales de algún tipo de droga, igualmente se le incautó en el interior del bolsillo delantero izquierdo cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm. De color dorado, de los cuales cuatro (04) son marca NNY y uno (01) de la marca CAVIM.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo le solicitó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Así, la Defensora Pública de la adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, suspendiendo el lapso a pruebas por diez meses y las siguientes obligaciones, 1.-Residir en lugar determinado, 2.- Asistir al programa de desintoxicación y rehabilitación al Hospital Luís Gómez López, 3.- Estudiar presentando las correspondientes constancias al Tribunal cada 2 meses, 4.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo, 5.- Prohibición de portar arma de fuego todas por 10 meses y por tres meses orientaciones comunitarias a cumplir en la Oficina de Prevención del Delito.
Ahora bien, después de la admisión de la acusación, se solicitó la opinión del Ministerio Público y expresó que la Representación fiscal está de acuerdo con las condiciones aportadas por la Defensa.
De la misma forma, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Voy a cumplir todas las obligaciones que imponga el tribunal”.
En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
DECISION
Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de diez (10) meses, que finaliza el 09 de mayo de 2009; en el proceso que se le sigue a la otrora adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificada ut supra, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; ocurrido el día 23 de abril de 2007. Se le informa al adolescente que el incumplimiento de las obligaciones se convocara a la audiencia preliminar y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Líbrese oficio a la Oficina de Prevención del delito para que le sea asignado un orientador. En vista de que el Adolescente cumple Medida Cautelar de arresto Domiciliario en el asunto KP01- D- 2006-916, se suspende el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto, hasta tanto se revise esa medida y sustituirla por una que permita el cumplimiento de las mismas. Se ordena Oficiar al Tribunal que lleva esa causa sobre la decisión recaída en este asunto. Líbrense oficios correspondientes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YOSELIN AMARO.
|