REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000415
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO (S) ABG. YAMILET CORONEL.
DELITO: ROBO GENERICO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: ABOG. YOSELIN AMARO.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de mayo de 2007, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la ciudad específicamente en la avenida 20 con calle 23, cuando se les acercó el ciudadano RICHARD JOSE YEPEZ SILVA, Cédula de Identidad No 19.590.389, indicando que dos sujetos uno que vestía sweater de negro, con gorra de color azul y pantalón blue jeans y otro de gorra amarilla chemise de colores azul claro, azul oscuro y blanco lo habían despojado bajo amenaza de muerte, mostrándole el primero de ellos un arma de fuego que portaba en la cintura su teléfono celular marca motorola, al proceder hacer un recorrido los funcionarios policiales a la altura de la avenida 20 con calle 22 observaron a tres sujetos dos de estos los presuntos autores del hecho, lograron la aprehensión de estos entre ellos el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , y uno de los aprehendidos el ciudadano Ronald Enrique Antique Villanueva manifestó que la persona que vestía la chemise color azul claro, azul oscuro y blanco pantalón blue jeans y gorra de color amarillo había lanzado cerca de un Kiosko el teléfono celular que la victima reconoció como suyo.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de julio de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; solicitó su enjuiciamiento y sea impuesta como sanción Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses a cumplir de manera simultánea, previstas en los artículo 624, 625 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informo que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, y posteriormente le sea dada la palabra nuevamente.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 16 de mayo de 2007, realizado, por los Funcionarios, AGENTE III (PM) GUTIERREZ ZUNILDA COROMOTO Y AGENTE (PM) HERNANDEZ FREITEZ ANGEL, pertenecientes a la Policía Municipal de Iribarren, dejaron constancia del siguiente procedimiento efectuado en esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la ciudad específicamente en la avenida 20 con calle 23, cuando se les acercó el ciudadano RICHARD JOSE YEPEZ SILVA, Cédula de Identidad No 19.590.389, indicando que dos sujetos uno que vestía sweater de negro, con gorra de color azul y pantalón blue jeans y otro de gorra amarilla chemise de colores azul claro, azul oscuro y blanco lo habían despojado bajo amenaza de muerte, mostrándole el primero de ellos un arma de fuego que portaba en la cintura su teléfono celular marca motorola, al proceder hacer un recorrido los funcionarios policiales a la altura de la avenida 20 con calle 22 observaron a tres sujetos dos de estos los presuntos autores del hecho, lograron la aprehensión de estos entre ellos el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y uno de los aprehendidos el ciudadano Ronald Enrique Antique Villanueva manifestó que la persona que vestía la chemise color azul claro, azul oscuro y blanco pantalón blue jeans y gorra de color amarillo había lanzado cerca de un Kiosko el teléfono celular que la victima reconoció como suyo.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2007, rendida por el ciudadana YEPEZ SILVA RICARDO JOSE, en la cual narra que el día de hoy salió de su trabajo a eso de las 05:30 aproximadamente en la calle 24 entre carreras 22 y 23 los sorprendieron dos chamos uno de ellos vestía suéter color negro con gorra azul y pantalón blue jeans y el otro andaba con gorra de color amarillo chemisse de color azul claro, azul oscuro y blanco y pantalón blue jeans y le dijeron que le entregara su teléfono celular, mostrándole el que vestía suéter de color negro una pistola que portaba en la cintura, luego le entrego su teléfono marca Motorola, luego le dijeron que saliera corriendo o sino lo matarían, al rato pudo observar a los ciudadanos que le había robado el teléfono y los persiguió, luego se metió el Centro Comercial Barquicenter y allí encontró a dos funcionarios policiales y le comentó lo ocurrido, le dijo la descripción de los ciudadanos que lo habían robado, los funcionarios le preguntaron que donde laboraba y él le contesto que en la SUNACOOP y dichos funcionarios le dijeron que se dirija a su sitió de trabajo y si tenían conocimiento de los ciudadanos que lo habían robado se iba a dirigir hasta donde laboraba, estando en la oficina al poco rato llegó un funcionario de la policía municipal y le dijo que fuera a identificar a dos muchachos que habían aprehendidos, se trasladaron hasta la calle 22 al lado de la tienda LOKIYOS, una vez allí se encontraba su amigo Ronald con dos muchachos que le habían robado el teléfono celular indicando que esas dos personas eran quienes lo habían despojado de su teléfono.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
3. Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2007, rendida por el ciudadano RONALD ENRIQUE ANTIQUE VILLANUEVA, en la cual narra que el día de hoy a eso de las 05:30 hrs., aproximadamente se encontraba saliendo del centro comercial Barquicenter por la salida de la calle 22, en ese momento se encontró a su amigo Richard Yépez, él le dice que dos muchachos lo habían despojado de su teléfono celular y que estaban a pocos metros de donde se encontraban uno de ellos tenía un suéter de color negro, gorra color azul y pantalón blue jeans y el otro de gorra amarilla con chemise de colores azul oscuro, azul claro y blanco, en eso le dijo a Richard que se introduzca por el Centro Comercial y busque a la policía mientras Ronald lo seguía disimuladamente, luego estos muchachos se detuvieron por la tienda LOKIYOS, es en ese momento que le dice a esos muchachos que le entreguen el teléfono celular que le acababan de robar a su amigo y ellos respondieron que no tenían nada, que estaba equivocado, en eso el que llevaba una gorra de color amarilla se retiró un poco y lanzó el teléfono celular debajo de un kiosco que estaba allí que era el celular de su amigo Richard.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
4. Experticia de Reconocimiento Legal, Informe N° 9700-056-ATP-0535-07 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por el Experto MARTINEZ YONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, practicado una Chemise de color azul dos tonos, pantalón color azul, un par de zapatos deportivos, siendo esta la vestimenta que portaba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de cometer el hecho delictual y de ser aprehendido.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico Informe N° 9700-056-ATP-0531-07 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por el Experto PEREZ RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, realizado a un instrumento de comunicación personal de los denominados comúnmente teléfono celular, marca Motorola. Conclusión: Las piezas objetos de la presente experticia es utilizado para transmitir y reproducir voz hasta lugares remotos además del sonido, permite enviar datos o cualquier otro tipo de información.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, tomando en consideración que se trata de un delito de mediana gravedad, a los fines de despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dentro de las reglas de conductas se establecen las siguientes obligaciones: 1) Obligación de permanecer en la residencia indicada al tribunal y cualquier cambio debe ser notificado, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Culminar la escolaridad básica para lo cual debe consignar constancia de inscripción y cada tres meses constancia de notas, 4) Prohibición de cometer otro hecho punible que de lugar a acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 16 de mayo de 2007, en perjuicio de RICHARD JOSE YEPEZ SILVA; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente, prevista en el artículo 620 literales b), d) y c) en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso por esta causa. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la victima.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. YOSELIN AMARO
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