REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000744

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALBA YUMAK CASANOVA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

El día 08 de julio de 2008 se celebró Audiencia Preliminar para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente imputada ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la adolescente por el hecho siguiente: En fecha 07-07-2007 funcionario de la Guardia Nacional del Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, C/1Ro, quien en fecha, encontrándose cumpliendo funciones de seguridad externa en la prevención del CEPRECO, específicamente en el área donde se entregan los pase de visitantes de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), logró la aprehensión de una adolescente quien quedó identificada con el nombre de ( IDENTIDAD OMITIDA), quien de acuerdo a las circunstancias del hecho presentó una cédula de identidad que era una fotocopia a color y en donde se notaba su alteración en la fecha de nacimiento, con el nombre, ( IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 03-05-1989, cédula de identidad No 20.350.877, con la pretensión de ingresar a dicho recinto carcelario, siendo realmente su fecha de nacimiento de la adolescente aprehendida, 03-05-90.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Asimismo le solicitó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales d) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Así, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública de la adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, y solicitó la opinión del Ministerio Público a los fines de que la conciliación sea por un lapso de seis meses; visto igualmente que la víctima ya dio su conformidad con la conciliación; propuso las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal, 2) Culminar el sexto año de Técnico Medio en Informática 3) No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) No frecuentar el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

De igual modo, se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso en vista la solicitud efectúa da por la defensa publica la cual resultó ajustada por mandato de ley la representación Fiscal otorgó su conformidad a la conciliación propuesta y por el lapso de seis meses, y solicitó sean impuestas otra medida como lo es no incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una acusación.

Ahora bien, la adolescente investida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Voy a cumplir todas las obligaciones que imponga el tribunal”.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1 ) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal, 2) Culminar el sexto año de técnico medio en informática para lo cual deberá presentar constancia de estudios y de resultados de la evaluación cada tres meses 3) No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) No frecuentar el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una acusación 6) Recibir orientación en relación de los efectos de los delitos por el lapso de tres meses.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, que finaliza el 08 de enero de 2009; en el proceso que se le sigue a la otrora adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificada ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ocurrido el día 07 de julio de 2007. Se le informa a la adolescente que el incumplimiento de las obligaciones se convocara a la audiencia preliminar y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Líbrese oficio a prevención del delito para que le sea asignado un orientador.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YOSELIN AMARO.