REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001850
Visto el escrito presentado por el Abogado Antonio Pastor Rodríguez, en su condición de defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita a favor de sus defendidos otorgue medida de presentación cada 15 días, en virtud que próximamente van a comenzar unos cursos en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE).
Este Tribunal observa:
1.- La Fiscal del Ministerio Público en fecha 31.0108, presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
2. El Tribunal le impuso a los adolescentes antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA, en fecha 23-04-08
3.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida anteriormente señalada.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida de DETENCION DOMICILIARIA consagrada en el articulo 582 literal A la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo. ´
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cese de la medida cautelar como lo ha solicitado el defensor Abg. Antonio Pastor Rodríguez, en razón de lo anteriormente expuesto.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA lo solicitado por la defensa como lo es el cese de la medida cautelar que consiste en DETENCION DOMICILIARIA por una menos gravosa, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la educación y a los fines que estos adolescentes asuman una función constructiva en la sociedad se acuerda otorgar autorización a los fines que asistan a sus horas de clase, la misma se hará efectiva una vez que conste en autos la constancia de inscripción vigente, y horario de clases, Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO (S)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
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