REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000273

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR: PRIVADO. Dr. JORGE COLOMBET.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. LINA RODRÌGUEZ
SECRETARIA ABG. VIOLETA BORTONE

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de marzo de 2008, los funcionarios C/ 1RO. PINEDA VALBUENA NUMA ALÌ, C/2DO. CORDERO TOVAR ENDER, DGDO RAMOS MARIN GOWAR ALBERTO DGDO PARGAS RODRÌGUEZ EDDELYS, DGDO. FONSECA JOSÈ, DGDO. SEQUERA ANIBAL Y PARRA RUIZ CARLOS, adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desplazan por el sector denominado Cerrito Blanco, específicamente a la altura de la calle 1 entre carrera 19 y 20 cuando visualizan un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color Blanco, placa TAG-09B, el conductor del mencionado vehiculo al percatarse de la presencia de la comisión se orillo en la avenida y detiene de manera sospechosa, razón por la cual los efectivos de la Guardia Nacional se acercaron y pudieron observar que en el interior del vehículo se encontraban tres ciudadanos a quienes se les indico que se bajaran a los fines de realizarle un chequeo e identificación, en donde señalan ser: FRANKLIN JOSÈ PIÑA MUJICA…(…)2.- JOSÈ ALBERTO AREAN PALOMARES (…) 3.- IDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad, posteriormente los funcionarios realizaron inspección al vehiculo en donde logran incautar un bolso de tela de color negro y azul y gris contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, serial 17800600, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, marca Covavenca, color gris y empuñadura de material de goma de color negra, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que el referido bolso era de su propiedad. .

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y pasa a decidir en los siguientes términos: 1) se acuerda que la causa continué por el procedimiento abreviado, se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. 2) en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público a la cual la defensa no se opuso, se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contentiva en el artículo 582 literal b y c de la LOPNA; y la Fiscalía XXI del Ministerio Público en fecha 16.05.08, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, simultáneamente; conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “c” y “b” en concordancia con los artículos 622 parágrafo primero de la LOPNA,.

Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos expuso: admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios, C/ 1RO. PINEDA VALBUENA NUMA ALÌ, C/2DO. CORDERO TOVAR ENDER, DGDO RAMOS MARIN GOWAR ALBERTO DGDO PARGAS RODRÌGUEZ EDDELYS, DGDO. FONSECA JOSÈ, DGDO. SEQUERA ANIBAL Y PARRA RUIZ CARLOS adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende: “Que en fecha 05 de mayo de 2008, aproximadamente como a las 10:50 horas de la noche, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad y prevención de delito por los diferentes sectores ubicados al oeste de esta ciudad, en ese momento cuando se desplazaban por el sector denominado Cerrito Blanco, específicamente a la altura de la calle 1 entre carreras 19 y 20 observan un vehículo Dodge, color Blanco, año 1962, placa TAG-09B, el cual se trasladaba por el referido sector y al percatarse de la presencia de la comisión se orillo a la calzada de la avenida deteniendo el vehículo de manera sospechosa, razón esta por lo que los efectivos integrantes de la comisión se acercaron, observando que en el interior del auto se encontraban tres ciudadanos a quienes se les indico que se bajarse con la finalidad de realizarle un chequeos corporales e identificación resultando ser: 1.- FRANKLIN JOSÈ PIÑA MUJICA…(…) 2.- JOSÈ ALBERTO AREAN PALOMARES (…) 3.- IDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad, de igual manera se realizó inspección al vehiculo anteriormente descrito pudiéndose observar en el interior del mismo, la presencia de un bolso de tela de color negro con azul y gris, en la cual se encontraba Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, serial 17800600, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, marca Covavenca, color gris y empuñadura de material de goma, color negro, manifestando IDENTIDAD OMITIDA, (ADOLESCENTE), que el referido bolso era de su propiedad.

2) Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, Nº 9700-127-B-0250-08, de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por el experto PRADA JUAN CARLO, adscrito al Laboratorio de Balística de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en donde dejan constancia de lo siguiente:
Las Características del arma de fuego suministradas son:
TIPO……………………………………………………ESCOPETA
MARCA………………………………………………COVAVENCA
CALIBRE…………………………………………….12
LUGAR DE FABRICACIÒN………………….VENEZUELA
ACABADO SUPERFICIAL…………………….SATINADA
LONGITUD DEL CAÑON……………………..282 MILIMETROS
DIAMETRO DEL CAÑON……………………..18 MILIMETROS
SERIAL…………………………………………………1780
PARTES………………………………………………..CAÑON (de anima lisa) CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA (esta dos últimas elaboradas en material sintético en color negro.
Conclusiones: 1.- Con esta arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida.
2.- El serial “1780”, correspondiente al arma de fuego suministrada, objeto del presente peritaje, al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del CICPC, se constato que para el momento de ser realizado el presente peritaje registrar como SOLICITADO, por el delito de HURTO, segùn expediente Nº H-806.819, de fecha 12.03.2088, dependencia SUB DELEGACIÒN SAN JUAN, Barquisimeto, Estado Lara, información aportada por el funcionario Satizabal Leonardo, adscrito a esa sala

3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-048-03-08 de fecha 06 de marzo de 2008, realizada por los expertos LUIS FIGUEREDO Y DANIEL MORENO, adscrito a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, causando con su acción un ataque al orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 05 de marzo de 2008, en perjuicio de la Sociedad; y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente; establecidas en el artículo 620 literales b);c) y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el cese de la Medida que le fue impuesta al referido adolescente. Se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Notifíquese a las partes

La Jueza de Juicio, (s)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Violeta Bortone