REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001029
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. YAMILETH CORONEL
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA
FALTA: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
JUEZ: Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Violeta Bortone
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 19 de Julio del 2008, siendo las 11:50 de la noche funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el operativo Lara Segura, conformado por los funcionarios Agte. Sgto.2do. (PEL) Orlando Montilla y C/1ro. (PEL) Miguel Gudiño en compañía de los funcionarios Agte. Sgto.2do. (PEL) Orlando Montilla y C/1ro. (PEL) Miguel Gudiño por el Barrio caribe II, específicamente en la carrera 5 entre calles 5 y 6, visualizaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 mts de altura, quien vestía para ese momento de suéter de color negro, con letras y numero de color amarillo, pantalón Jeans de color negro; quien se encontraba orinando en la vía pública, por lo que nos acercamos al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerles la observación al ciudadano, el mismo se tornó agresivo, con palabras soez y desafiantes hacia los funcionarios policiales, insultándoles con palabras obscenas y gestos desafiantes, por lo que el funcionario Argenis Carrera, le solicito que exhibiera los objetos que porta ya que se le iba a realizar una inspección de persona se conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, negándose el mismo y comenzó a lanzar golpes al cabo carrera, agrediéndole físicamente en el cuello, en el pecho y en la rodilla derecha, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar las técnicas de conducción y neutralizarlo para repeler la agresión, mientras que el otro funcionario realizo la inspección corporal como medida de seguridad, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, la misma se realizó sin presencia de ningún testigo debido a lo solitario del lugar y las altas horas de la noche. Procediendo el funcionario Gudiño a informarle el motivo de su detención leyéndoles sus derechos en fiel cumplimiento de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo montaron el vehículo policial, cuando salen en nuestro encuentro tres ciudadanos en condiciones de ebriedad, gritando palabras obscenas e impidiendo que la comisión trasladara al ciudadano aprehendido, por lo que lograron pesuardirlo y darles aprehensión, encontrándose entre ellos un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le procedió a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo125 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo Establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procediendo luego a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 19 del Ministerio Público de conformidad con el contenido del articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden de ese Despacho.
Ahora bien, en audiencia de comparecencia, celebrada el día 21 de Julio de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público subsumió el hecho en la falta Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez y Actos contra la Decencia Pública prevista y sancionada en el artículo 483, 536 7 537 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en la envestidura de los funcionarios policiales quienes practicaron el procedimiento, solicitó su enjuiciamiento y la aplicación de la medida de Amonestación Verbal establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esa misma audiencia, el adolescente contraventor, investido de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente, a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió su culpabilidad libre de apremio al manifestarle al tribunal “ Admito los hechos que me imputa la fiscal”, tal y como consta en acta de fecha 21/07/08 que riela al folio 20 de la presente causa.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de falta admitida la culpabilidad, los hechos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en el escrito de solicitud de enjuiciamiento y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en las actuaciones policiales.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la solicitud de enjuiciamiento, con el acta policial de fecha 19 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agte. Sgto.2do. (PEL) Orlando Montilla y C/1ro. (PEL) Miguel Gudiño adscritos a la Comisaría de La Paz de la a Fuerza Armada Policial del Estado Lara conjuntamente con los funcionarios Agte. Sgto.2do. (PEL) Orlando Montilla y C/1ro. (PEL) Miguel Gudiño; en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar descritas en el título de los hechos objetos del juicio.
Con este elemento se tiene la certeza de cómo ocurrió el hecho y la relación de de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado en el momento de la aprehensión y el hecho injusto cometido por el infractor en contra del Estado Venezolano.
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial; por lo que, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez y Actos contra la decencia Pública, causando con su acción un ataque al orden y a la moral pública; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría como se indicó ut supra.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar la autoridad por tener 16, años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo de sanción a cumplir por el adolescente contraventor, con la finalidad de que esta medida, contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley especial que rige en materia de responsabilidad penal en la sección de adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión de la falta Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez y Actos contra la Decencia Pública prevista y sancionada en el artículo 483, 536 y 537 del Código Penal, ocurrida el día 19 de Julio de 2008; y en consecuencia se le sanciona con Amonestación, establecida en el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, toda vez que esta decisión no tiene impugnación, conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad del adolescente con oficio al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libró Nota de Entrega a su representante legal. Las partes quedaron debidamente notificadas.
Regístrese.
JUEZ DE JUICIO,
Abg. LINA RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. VIOLETA BORTONE
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