REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001446
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 21 de Abril de 2008, por el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente WILFREN RAMON CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N. V-19.639.166, fecha de nacimiento 21-09-1990, de 17 años de edad, hijo de Mireya Coromoto Rodríguez Mendoza, y William Ramón Cordero Rojas, residenciado en el Barrio la Cruz, calle 28, casa C4-1, teléfonos 0251-2732527 y 0414-5409052, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el 456 del Código Penal, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cuales consisten en: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de tres (03) meses.

Remitidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio al Tribunal de Ejecución el 14-07-2008 y recibidas el 15-07-2008, procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente sancionado las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Continuar con sus estudios y consignar constancias de estudios cada dos meses y notas certificada de los lapsos académicos evaluados.4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas 5) Prohibición de comunicarse con la victima. 6) No incurrir en nuevos hechos delictivos, donde se demuestre fundadamente su participación. En cuanto al sitio donde cumplirá el adolescente la sanción de Libertad Asistida, esta se indicará en la audiencia de imposición y las mismas se cumplirán en forma simultánea.

Decisión

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente DATOS OMITIDOS, cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el 456 del Código Penal.

Fíjese audiencia para el día 11 de Agosto de 2008, a las 10:30 am para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.
El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias