REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000621
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 19 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven RICARDO JOSE DIAZ FRANCO venezolano, con cédula de identidad N. V-25.160.373 de 16 años de edad, nacido el 08-01-1992, hijo de Maria Franco y Flavio Díaz, residenciado en El Barrio Padre Esteller, calle 01 casa Nº 03, Píritu, Estado Portuguesa, teléfono de su mamá 0256-514-7015, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal Vigente,7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Continuar estudios o realizar cursos de mejoramiento laboral y consignar constancia cada tres (03) meses 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4) No portar armas de fuego ni armas blancas ni facsímiles 5) Mantenerse en un actividad lícita y consignar constancias de trabajo cada tres (03) meses. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven RICARDO JOSE DIAZ FRANCO, plenamente identificado cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de manera simultanea por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 de Código Penal Vigente, 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fíjese para el día 04 de Noviembre de 2008 a las 10:30 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
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El Juez de Ejecución,
Abg. Gerardo Pastor Arias