REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-007585

Vista la solicitud introducida por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN COLMENAREZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.592.485, y de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Nelson Mújica, inscrito en el IPSA., bajo el N° 92.316, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, tres (03) baños y una sala, un porche con techo de platabanda con fundación para construcción en la parte de arriba, cercada de paredes de bloques, ubicadas en el sector San Valentín, avenida 1 B, Manzana 5, parcela 16, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara; edificadas sobre una parcela de terreno ejido que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (284,72 M2); comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14,05 mts con ocupaciones de Alexis Torres y calle 7C de por medio; SUR: En línea de 14,20 mts con ocupaciones de Consuelo Mendoza; ESTE: En línea de 20 mts con ocupaciones de Amilcar Rivero; y OESTE: En línea de 20,30 mts con ocupaciones de Leonidas Valenzuela. Siendo el costo de la referida bienhechuria la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos RAFAEL JOSE SILVA LEAL e INES MARIA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.845.879 y 6.256.767 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, al primer (01) día del mes Julio de dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio N° 01



Abg. Holanda E. Dam Hurtado
La Secretaria,



HDH/ug.-
Asunto: KP02-S-2008-0007585
Título Supletorio