REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001223

PARTE DEMANDANTE: ANDRES DEL CARMEN PEÑA ACOSTA Y CARMEN CAROLINA ROJAS CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.449.611 y 13.855.855 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Abril de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ANDRES DEL CARMEN PEÑA ACOSTA Y CARMEN CAROLINA ROJAS CESPEDES, asistidos por la profesional del Derecho abogado Yohanna Ramírez Coronado, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.896, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANDRES DEL CARMEN PEÑA ACOSTA Y CARMEN CAROLINA ROJAS CESPEDES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANDRES DEL CARMEN PEÑA ACOSTA Y CARMEN CAROLINA ROJAS CESPEDES, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha de 26 de Mayo de 1.986, bajo actos N° 71, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500.Bs.F) mensuales, y una cuota especial por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,oo), para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, otorga otra cantidad extra de UN MIL BOLIVARES FUERTES, para gastos decembrinos. Los gastos de medicinas, vestuario y educación serán cubiertos por partes iguales por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día siempre y cuando no perjudique las labores de educación de las beneficiarias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Primero (01) días del mes de Julio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:16 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HEDH/OD/iliana.-