REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: Elsy Marina Colmenarez Escalona y Miguel José Graterol Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.427.316 y 9.851.809 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Abril de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos Elsy Marina Colmenarez Escalona y Miguel José Graterol Guedez, asistidos por el profesional del Derecho abogado Danianghela Colmenarez, inscrita en el IPSA bajos los N°s 79.429 y 37.529, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELSY MARINA COLMENAREZ ESCALONA Y MIGUEL JOSE GRATEROL GUEDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELSY MARINA COLMENAREZ ESCALONA Y MIGUEL JOSE GRATEROL GUEDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 04 de Octubre de 2.001, bajo acta N° 266, folios 270 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs. F) Mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la Beneficiaria (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente), en representación de la madre, cuenta de ahorros N° 0410-0014-75-014-407893-0 del Banco Casa Propia, la mencionada cantidad, será entregada dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en un 50%, como consultas médicas y medicamentos, uniformes escolares y útiles escolares, así como cualquier actividad recreacional que los beneficiarios requieran o quisieran desarrollar. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previa comunicación a la madre y siempre que los beneficiarios quieran y no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidas en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos y los beneficiarios de autos. El régimen de convivencia familiar puede variar en atención de las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña los días 24, 25, 31 y 01 de diciembre los beneficiarios compartirán con los padres previo acuerdo entre ellos. Las demás fechas festivas, entre ellas carnaval y semana santa, serán compartidas por su padres, previo acuerdo y decisión de los beneficiarios. El régimen establecido queda sujeto a las necesidades y requerimiento de estos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Primero (01) días del mes de Julio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:22 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/iliana.-
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