SOLICITANTES: ROBERTO GREGORIO REINOSO MENDEZ y ALEJANDRA ELIZABETH DAVILA DE REINOSO, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.364.920 y E-83.270.029, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de abril de 2008, los ciudadanos ROBERTO GREGORIO REINOSO MENDEZ y ALEJANDRA ELIZABETH DAVILA DE REINOSO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE siete (07) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 29 de abril de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/06/2008.
En fecha 26 de junio de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia y expone que por cuanto se han cumplidos todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBERTO GREGORIO REINOSO MENDEZ y ALEJANDRA ELIZABETH DAVILA DE REINOSO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO GREGORIO REINOSO MENDEZ y ALEJANDRA ELIZABETH DAVILA DE REINOSO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas, La Miel del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 1.999, acta número 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Custodia del niño quedará al lado de la madre siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre debe suministrar como obligación la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 BS. F.) MENSUALES; ambos padres se ocuparán del colegio y de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, del mismo modo proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todos lo relativo al vestido y salud del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir, el padre compartirá a su hijo en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo dispongan los dos previo acuerdo, dicho régimen será en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, pudiendo el padre cuando la situación lo amerite, pernoctar con el niño en su residencia ubicada en la Urbanización Bararida, Edificio La Mora, entrada C, piso 4, apartamento 11, siempre y cuando ambos padres lo consientan. El niño pasará con ambos la navidad la cual se alternará en la forma siguiente: Este año en curso pasará navidad con la madre incluyendo los días 15 al 26 de diciembre y el Año Nuevo, es decir, del 27 al 06 de Enero con el padre. El año siguiente será lo contrario, es decir, la navidad los días 15 al 26 con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente. El día del padre los pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, la vacaciones escolares serán compartidas igualmente por ambos padres; estas se alternarán de la siguiente forma: este año en curso, el niño pasará vacaciones con la madre desde los días 01 de agosto al 31 de agosto y del 01 de septiembre al 30 de septiembre, las pasará con el padre alternándose anualmente, haciendo la salvedad que estos podrán llevar a su hijo de viaje en sus respetivos periodos vacacionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
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