PARTE DEMANDANTE: Maria Auxiliadora Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.116.972, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Carmine Scozzese D Aguanno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.072, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Gregorio José, Emilio José, IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 22, 20, 15 y 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de mayo de 2008, comparece la ciudadana Maria Auxiliadora Aldazoro, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Dinalys Méndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 55.980, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Carmine Scozzese D Aguanno, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: Gregorio José, Emilio José, IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 27 de mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 11 de junio de 2008, comparece el demandado ciudadano Carmine Scozzese D Aguanno y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 18, escrito de contestación presentado por el ciudadano Carmine Scozzese D Aguanno.
Cursa a los folios 19 y 20 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 25 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Maria Auxiliadora Aldazoro, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Carmine Scozzese D Aguanno, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carmine Scozzese D Aguanno y Maria Auxiliadora Aldazoro por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el acta N° 44, folio 59 vto de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,ooBs.F) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre. Los gastos de médicos, medicinas, calzado, vestido, útiles escolares y presentes navideños serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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