PARTE DEMANDANTE: AYDE COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.069.543 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL NILO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.076.907 y de este domicilio.
HIJOS: MARIANA JESUS DEL VALLE (mayor de edad), IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 18, 14 y 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal la ciudadana AYDE COROMOTO MARTINEZ, asistida por el profesional del Derecho abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.882, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ANGEL NILO AGUILERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: MARIANA JESUS DEL VALLE, IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 11 de Junio de 2008, compareció el ciudadano José Ángel Nilo Aguilera, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2008, compareció el ciudadano José Ángel Nilo Aguilera, y presento escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Junio del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana AYDE COROMOTO MARTINEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE ANGEL NILO AGUILERA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AYDE COROMOTO MARTINEZ Y JOSE ANGEL NILO AGUILERA, por ante el Alcalde del Municipio Unión Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha de 30 de Diciembre de 1.986, bajo el acta Nro. 623, folio 36 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Quince Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (15.795 Bs.f). cada una, los días 15 y 30 de cada mes, aparte de los gastos de ropa, uniformes, útiles escolares, medicamentos, asistencia y odontológica. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija amplio, en consecuencia el padre de mutuo acuerdo y a favor de los beneficiarios de autos los visitara durante la época de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, año nuevo y durante los fines de semana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
|