PARTES SOLICITANTES: Dahily Daniel Anzola Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.623, de este domicilio y Samahir Del Valle Perozo Yustiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.169 de este domicilio.

BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de noviembre del 2.007, los ciudadanos Dahily Daniel Anzola Escalona y Samahir Del Valle Perozo Yustiz, asistidos por la Abogada Carolina Arevalo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.567, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 25 de junio del 2.008, emite opinión y solicito que las partes indicaran su último domicilio conyugal a los fines de emitir opinión en la presente causa.
El Tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2008 dejo sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2008 en el cual se conminaba a las partes a informar su ultimo domicilio conyugal por cuanto de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente se constató que en el folio N° 01 consta la información requerida.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Dahily Daniel Anzola Escalona y Samahir Del Valle Perozo Yustiz, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Dahily Daniel Anzola Escalona y Samahir Del Valle Perozo Yustiz, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2.002, bajo el acta Nº 73, folio 109 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de equivalente al 30% del salario mínimo establecido, y su ajuste será de forma automática y proporcional. Igualmente ambos padres se comprometen en sufragar los gastos médicos, uniformes, juguetes, vestido, educación y otros que sean necesarios en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo la niña pasar dos fines de semana alternados con la madre y el padre al mes, siendo entregada el día viernes en la tarde y retornándola el día domingo en la tarde. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. La niña compartirá alternadamente el día 24 de diciembre con el padre y el día 25 con la madre. El día 31 de diciembre estará con la madre y el día 01 de enero con el padre. El día de reyes será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos intercambiándose las fechas cada año. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el primer año disfrutará el carnaval junto a su madre y la semana santa con el padre intercambiándose estos periodos de mutuo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares serán compartidas en lapsos iguales hasta que la niña cumpla la mayoria de edad, adicionalmente a esto el padre podrá permanecer de visita en la residencia de la niña previo acuerdo con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.