PARTES SOLICITANTES: Balbino Alberto Colmenarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.200, de este domicilio y Carmen Maria Alvarado Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.997 de este domicilio.

BENEFIARIOS: Rebeca Albimilec (Mayor de Edad) y IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de abril del 2.008, los ciudadanos Balbino Alberto Colmenarez Vásquez y Carmen Maria Alvarado Castañeda, asistidos por la Abogada Mirian Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Rebeca Albimilec (Mayor de Edad) y IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2008 la ciudadana Carmen Maria Alvarado Castañeda presento escrito mediante el cual informa al Tribunal la periocidad de la obligación de manutención.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 10 de julio del 2.008, emite opinión favorable en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Balbino Alberto Colmenarez Vásquez y Carmen Maria Alvarado Castañeda, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Balbino Alberto Colmenarez Vásquez y Carmen Maria Alvarado Castañeda, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1.988, bajo el acta Nº 992, folio 234 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo BsF) los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro que genere serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.