SOLICITANTE: ELKIN JOSE RIVERO PIÑA y AIDEE JOSEFINA CASTRO PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.607.548 y Nº 11.266.357, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Mayo de 2008, los ciudadanos ELKIN JOSE RIVERO PIÑA y AIDEE JOSEFINA CASTRO PIÑA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de QUINCE (15) y CATORCE (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Julio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELKIN JOSE RIVERO PIÑA y AIDEE JOSEFINA CASTRO PIÑA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELKIN JOSE RIVERO PIÑA y AIDEE JOSEFINA CASTRO PIÑA, por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 1990, acta número 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar prodigando a sus hijas la cantidad de dinero que sean menester para su cultura, educación, uniformes y útiles escolares, vestido, alimentación, transporte, diversión, deporte y salud, debiendo la madre coadyuvar en lo que pudiera, en lo que respecta a cualesquiera otros gastos, de acuerdo a sus posibilidades. A todo evento, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) a pagar por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ajustable automáticamente dicho monto por año, de acuerdo a los incrementos que dicte el gobierno nacional o, en su defecto, a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela para los últimos doce (12) meses. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con sus hijos debiendo siempre procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los niños. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos, como lo han venido haciendo, en atención siempre a la mayor conveniencia y óptimo desarrollo emocional de las adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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