REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001784

PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.189, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.254, y de este domicilio.

HIJOS: ELIAS ANDRES Y ELIANE JUANITA, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos primeros mayores de edad y la última de diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Mayo de 2008, la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARGO, asistido por el Abogado Elías Losada Pérez, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.743, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: ELIAS ANDRES Y ELIANE JUANITA, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos primeros mayores de edad y la última de diez (10) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Junio de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 17 de Junio de 2008, el ciudadano ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, se da por citado en la presente solicitud.
En fecha 20 de Junio de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana NELLY COROMOTO CAMARGO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY COROMOTO CAMARGO y ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1981, acta Nº 45, folio 91 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 580,00), por gastos de manutención y además cubrirá la mitad de los gastos de educación, vestido y salud de la niña, además de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de diciembre de cada año. Asimismo se compromete a seguir pagando la residencia de su hijo mayor ELIAS ANDRES, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en cuenta el bienestar de la niña, sin que afecte sus actividades educacionales y recreacionales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:40 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-