REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001935
SOLICITANTE: MAIGUALIDA DEL CARMEN SOTO y RAUL JOSE VALERA AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.737.405 y Nº 12.884.075, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Mayo de 2008, los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN SOTO y RAUL JOSE VALERA AGUILAR, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: MAIKEL RAUL y MAITEL RAQUEL, de ONCE (11) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Junio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN SOTO y RAUL JOSE VALERA AGUILAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN SOTO y RAUL JOSE VALERA AGUILAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1996, acta número 15, folio 15 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, el cual se mantendrá por el resto del año en curso, y seguirá efectuándose el pago por adelantado; la misma aumentará o se incrementará automáticamente anualmente atendiendo a la necesidad de nuestros hijos y al aumento de la inflación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de abierta, pudiendo el padre tener acceso a la residencia de los niños, conducirlos a lugares distintos, siempre que le autorizare para ello, estableciéndose previamente el sitio donde permanecerán y el día y la hora en que regresarán, en cuanto a las vacaciones se efectuará de acuerdo a las decisiones que tomen los niños, es decir, con quien ellos quieran pasarlo y se lo mas conveniente, de igual manera los días de navidad y de año nuevo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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