SOLICITANTES: DEIBIS JOSÉ YAJURE RODRIGUEZ y LUCIA DEL CARMEN OROZCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.021.753 y 12.706.452, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de julio de 2006, los ciudadanos DEIBIS JOSÉ YAJURE RODRIGUEZ y LUCIA DEL CARMEN OROZCO RODRIGUEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Agosto de 2.006 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/06/08.
En fecha 10 de Julio de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expone que los solicitantes no señalaron la periodicidad, bien sea semanal, quincenal o mensual, con la cual cumplirá el progenitor la obligación de manutención.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Punto Previo
De la Opinión Fiscal
En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige en el artículo 351 parágrafo primero que las partes indiquen la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, en atención a ello la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los solicitantes DEIBIS JOSE YAJURE RODRIGUEZ y LUCIA DEL CARMEN OROZCORO DRIGUEZ, no señalaron la periodicidad de la obligación de manutención, bien sea semanal, quincenal, mensual; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio en el particular segundo señalaron tanto el monto de la Obligación que se fijó en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes, así como la forma en que será cumplida la misma que en el caso es Mensualmente, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el interés superior del adolescente de autos DEIBIS JAVIER; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal, en tal virtud, pasa a dictar el fallo respectivo y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DEIBIS JOSÉ YAJURE RODRIGUEZ y LUCIA DEL CARMEN OROZCO RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEIBIS JOSÉ YAJURE RODRIGUEZ y LUCIA DEL CARMEN OROZCO RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 1.993, acta número 430, folio 63 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos será ejercida por ambos cónyuges, siendo que La Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo. En atención a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 100,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padre (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será cerrado, el padre compartirá con el adolescente los fines de semana. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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