SOLICITANTES: YOLEIDA MILEXA MORALES y NICOLAS ARNALDO GRANDA ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.607.104 y 4.071.705, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de mayo de 2008, los ciudadanos YOLEIDA MILEXA MORALES y NICOLAS ARNALDO GRANDA ECHEVERRIA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 09 y 10 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos YOLEIDA MILEXA MORALES y NICOLAS ARNALDO GRANDA ECHEVERRIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos YOLEIDA MILEXA MORALES y NICOLAS ARNALDO GRANDA ECHEVERRIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1.996, acta número 53, folio 62 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que La Custodia del niño de autos la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará una manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,00), los cuales entregará a la mad4re en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). Respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre del niño compartirá en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de este. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:09 a.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.