REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001871
SOLICITANTES: GILDA DEL CARMEN DURAN PIÑA y DOUGLAS RAFAEL BARRIOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.342.187 y 9.546.417, ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de mayo de 2008, los ciudadanos GILDA DEL CARMEN DURAN PIÑA y DOUGLAS RAFAEL BARRIOS RAMOS, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 09 y 10 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos GILDA DEL CARMEN DURAN PIÑA y DOUGLAS RAFAEL BARRIOS RAMOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos GILDA DEL CARMEN DURAN PIÑA y DOUGLAS RAFAEL BARRIOS RAMOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 1.993, acta número 208, folio 124 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Obligación de Manutención el padre DOUGLAS RAFAEL BARRIOS RAMOS deberá aportar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 80,00) semanales, cantidad que entregará a la madre los días sábados de cada semana o los depositará en la cuenta bancarias que la misma indique. Asimismo los gastos extraordinarios del adolescente de autos tales como médico, odontológicos, medicinas, escolares y cualquier otro, serán cancelados por ambos en forma compartida. En atención a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hijo y llevarlo con él en fines de semana y periodos de vacaciones, previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:03 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-
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