En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano ALEJANDRO CARLOS OROPEZA DE LIMA, asistido por la Abogado María Fernanda Díaz Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.234, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SENAHIRT YARITH MORENO PARADA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de SEIS (06) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela a los folios 48 y 49, escrito presentado por la ciudadana SENAHIRT YARIT MORENO PARADA, en la cual procede a realizar contestación a la solicitud.


En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Punto Previo
De la Opinión Fiscal

En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la parte demandada en la presente causa realiza acto de contestación extemporánea por anticipado a la solicitud planteada por su cónyuge, tomando en consideración el acto de citación como tácita al realizar el acto de contestación, estando a derecho la demandada, todo ello en atención manifestación realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2008, expone: “que la cónyuge Senahirt Moreno contestó la demanda, sin antes darse por citada, en tal sentido solicito a este digno tribunal se sirva a citarla a fin de que se cumpla los formalismos establecidos en el artículo supra mencionado”; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito.
En esta oportunidad el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones a fin de emitir un pronunciamiento acerca de si hubo o no una presunta citación
En este sentido, remito el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que en fecha 30 de Junio de 2008 la ciudadana Senahirt Yarith Moreno Parada, presenta escrito de Contestación extemporánea por anticipada, configurándose la citación de la misma, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ALEJANDRO CARLOS OROPEZA DE LIMA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana SENAHIRT YARITH MORENO PARADA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO CARLOS OROPEZA DE LIMA y SENAHIRT YARITH MORENO PARADA, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2001, acta Nº 15, folio 20 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, en lo que respecta al alimento, sustento, vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; que comprende la Obligación de Manutención, serán cubiertas por ambos padres; por lo cual el padre ALEJANDRO CARLOS OROPEZA DE LIMA, se compromete en entregar a la madre de la niña MARIELSY NOELY, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 400,00). Divididos por la mitad en forma quincenal, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 200,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados con sus respectivos recibos a la madre de la niña. Dicho dinero será administrado por la madre en pro de solventar las necesidades de la niña MARIELSY NOELY. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, pudiendo compartir con la niña en cualquier momento del día, cualquier día de la semana el padre podrá llevar a su hija de su residencia habitual regresándola nuevamente para que duerman con su madre identificada, los fines de semana el padre podrá llevarse a su hija a su residencia habitual regresándola nuevamente el día domingo. En cuanto a la navidades serán pasadas con su madre y el año nuevo y lo reyes serán pasados junto a su padre, alternadamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán junto al padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y yo asistiré a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada junto al padre, y la segunda mitad serán pasadas con la madre, todo lo anterior será de forma alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.